Articulo 9 Celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarias -Derogado-
Artículo 9. Medidas de protección de menores.
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1. Queda prohibida la entrada y permanencia de menores de edad en los recintos, en los que se desarrollen espectáculos públicos y actividades recreativas, ocasionales o extraordinarias, especialmente dedicados a la expedición de bebidas alcohólicas, salvo que vayan acompañados de sus padres, o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar, o salvo que los organizadores habiliten zonas diferenciadas de forma que quede garantizado que los menores de edad no pueden adquirir ni consumir bebidas alcohólicas.
Se entienden incluidos en este apartado, aquellos espectáculos públicos y actividades recreativas, ocasionales o extraordinarias cuya actividad sea similar con las que se desarrollan en las salas de fiestas, discotecas, salas de baile, pubs, güisquerías y clubes.
2. Los organizadores de los espectáculos públicos y actividades recreativas comprendidas en el ámbito de aplicación de este Decreto podrán organizar sesiones especiales para menores de edad en la que quede prohibida la expedición y consumo de alcohol a éstos.
3. Corresponde al personal del servicio de admisión garantizar la prohibición de acceso a los menores de edad en los supuestos señalados en este artículo.
