Articulo 9 -CNMV- Folleto de instituciones de inversión colectiva y registro del documento con datos fundamentales para el inversor
Norma novena. Especialidades relativas al folleto de las IIC cuyo objeto sea desarrollar una política de inversión que replique o reproduzca, o que tome como referencia, un determinado índice bursátil o de renta fija que cumpla con los requisitos descritos en la letra d) del apartado 2 del artículo 50 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, así como de los fondos de inversión cotizados y de las SICAV índice cotizadas.
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1. Al folleto de las IIC a que se refieren las letras d) y e) del apartado 2 del artículo 50 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, así como de las IIC descritas en el artículo 79 del citado Reglamento, les resultarán de aplicación las especialidades descritas en la presente norma.
Aquellas IIC que pretendan hacer uso de los límites de diversificación ampliados conforme a lo previsto en las letras d) y e) del apartado 2 del artículo 50 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, deberán indicarlo claramente en el folleto e incluirán una descripción de las condiciones excepcionales de mercado que justifican tal ampliación.
2. El folleto de las IIC cuyo objeto sea desarrollar una política de inversión que replique o reproduzca, o que tome como referencia, un determinado índice bursátil o de renta fija que cumpla con los requisitos descritos en la letra d) del apartado 2 del artículo 50 Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, deberá incluir los siguientes aspectos:
a) Una descripción clara de los índices. Para evitar la frecuente actualización del folleto, éste podrá incluir una referencia a un sitio web en el que se publique la composición exacta de los índices.
b) Información sobre el modo en que se realizará el seguimiento del índice (por ejemplo, si se empleará un modelo de réplica física completa o de muestras o una réplica sintética) y las implicaciones para los inversores del método elegido en cuanto a su exposición al índice subyacente y al riesgo de contraparte.
c) Información sobre la desviación prevista respecto del índice que se replica o reproduce, o que se toma como referencia, en condiciones normales de mercado. Para las IIC cuyo objeto sea desarrollar una política de inversión que replique o reproduzca un determinado índice bursátil o de renta fija, esta obligación se entenderá cumplida mediante la inclusión en el folleto de la desviación máxima con respecto a dicho índice, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la norma 14.ª de la Circular 6/2008, de 26 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre la determinación del valor liquidativo y aspectos operativos de las instituciones de inversión colectiva.
d) Una descripción de los factores que pueden afectar a la capacidad de la IIC para seguir el comportamiento de los índices tales como las comisiones, los costes de transacción, la reinversión de dividendos, etc.
3. El folleto de las IIC apalancadas cuyo objeto sea desarrollar una política de inversión que replique o reproduzca, o que tome como referencia, un determinado índice bursátil o de renta fija que cumpla con los requisitos descritos en la letra d) del apartado 2 del artículo 50 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, deberán incluir los siguientes aspectos:
a) Una descripción de la política de apalancamiento y de los riesgos asociados, así como, en su caso, el coste de dicho apalancamiento.
b) Una descripción de la repercusión del apalancamiento inverso (es decir, exposición corta).
c) Una descripción de cómo el resultado de la IIC puede diferir significativamente del múltiplo del rendimiento del índice a medio y largo plazo.
4. En relación con los fondos de inversión cotizados y las SICAV índice cotizadas, resultarán de aplicación las siguientes previsiones:
a) El folleto informará claramente sobre la política en materia de transparencia de la cartera así como el lugar donde se puede obtener información sobre la cartera y, en su caso, el lugar en el que se publica el valor liquidativo estimado.
b) El folleto también indicará claramente cómo se calcula el valor liquidativo estimado y la frecuencia con la que se calcula.
c) Aquellas IIC a que se refiere este apartado que sean armonizadas, deberán utilizar en su denominación el identificador «FI Cotizado Armonizado» o «SICAV Índice Cotizada Armonizada», que las reconoce como IIC índice cotizadas, y que deberá figurar asimismo en el reglamento de gestión o estatutos sociales, los documentos constitutivos y el folleto. Las IIC armonizadas que no sean IIC Cotizadas no utilizarán ni el identificador «FI Cotizado Armonizado» o «SICAV Índice Cotizada Armonizada», ni los términos «ETF», «fondo de inversión cotizado», «FI cotizado», «Sociedad de inversión de capital variable índice cotizada», «SICAV índice cotizada» o «IIC cotizada».
5. El folleto de las IIC a que se refiere esta norma deberá informar sobre la frecuencia de reajuste del índice y sus efectos sobre los costes dentro de la estrategia.
