Articulo 9 Cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud
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Artículo 9. Personal y centros autorizados.

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Las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud únicamente se facilitarán por el personal legalmente habilitado, en centros y servicios, propios o concertados, del Sistema Nacional de Salud, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquél, sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales en los que España sea parte.

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  • Texto Original. Publicado el 29-05-2003 en vigor desde 30-05-2003