Articulo 9 Condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores
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»Artículo 9. Limitación de velocidad.
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La velocidad máxima a la que podrán circular los vehículos que realicen los transportes incluidos en el artículo 1 será la establecida al efecto en el artículo 48.1.2 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero.
