Articulo 9 Consell de la Generalitat, por el que se establecen las condiciones de los vallados en el medio natural y de los cerramientos cinegeticos. [2005/X12933]
Artículo 9. Requisitos y condiciones de los cerramientos cinegéticos de caza mayor.
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1. La superficie mínima necesaria y continua para que pueda instalarse un cerramiento de caza mayor es de 1.000 hectáreas.
La superficie a cercar puede pertenecer a uno o a distintos espacios cinegéticos.
2. Los cerramientos cinegéticos de caza mayor permitirán el paso de todas las especies cinegéticas de caza menor y de todas las especies no cinegéticas.
A estos efectos, con carácter general, las cercas no tendrán una altura superior a 2 metros y el número de hilos horizontales será, como máximo, el entero que resulte de dividir la altura total de la cerca en centímetros por 10. Los hilos verticales estarán separados un mínimo de 30 cm. y los vanos de los hilos inferiores entre postes carecerán de anclajes al suelo. Asimismo, carecerán de alambre de espino y, en cuanto a la separación de los dos hilos horizontales inferiores, ésta será como mínimo de 10 cm.
3. Los cerramientos cinegéticos deberán respetar todas las servidumbres de paso existentes, y no impedirán el paso por caminos públicos o vías pecuarias, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
Se entiende que una valla no impide el paso por caminos públicos o vías pecuarias cuando, en su intersección con ellos, el cerramiento se interrumpe o sustituye por pasos canadienses y/o puertas desprovistas de candados y cerraduras. En estos pasos, el titular del aprovechamiento cinegético instalará carteles que anuncien el carácter público del camino.
4. En aquellos casos en que el cerramiento intercepte el eje o banda central de áreas cortafuegos de primer o segundo orden, en Zonas declaradas por el Consell de la Generalitat como de Actuación Urgente para su defensa frente al riesgo de incendios forestales, se asegurará la transitabilidad por dicha banda o eje a los posibles medios terrestres de extinción.
5. Cuando los tramos de vallado afecten al dominio público hidráulico, deberá contarse con la autorización del correspondiente organismo de cuenca.
