Articulo 9 Conservación de recursos genéticos forestales y de flora silvestre
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Articulo 9 Conservación de recursos genéticos forestales y de flora silvestre

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Artículo 9. Banco Nacional de Germoplasma Forestal y de Flora Silvestre.

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1. Con el objetivo de reforzar la salvaguarda y preservar la diversidad del material genético vinculado a las acciones de conservación que se desarrollen al amparo de este real decreto, se establece el Banco Nacional de Germoplasma Forestal y de Flora Silvestre, en lo sucesivo, Banco Nacional. Éste se ubicará en la Red de Centros Nacionales de Recursos Genéticos Forestales del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, sin perjuicio de la posible ubicación de parte de su dotación en otros centros en virtud de los acuerdos indicados en el apartado 4 de este artículo.

2. El Banco Nacional será el depositario preferente de un duplicado de todas las colecciones de los taxones del anexo I.B que se deriven de la puesta en marcha de las acciones de conservación ex situ enmarcadas en el Plan Nacional de Conservación de Recursos Genéticos Forestales, salvo que se justifique que se está conservando adecuadamente en otra instalación.

Con el objetivo de garantizar su disponibilidad y dar respuesta a las necesidades de conservación, de conformidad con lo previsto en las Estrategias de conservación y en los Planes de recuperación o conservación, el Banco Nacional conservará material de taxones del anexo I.3, en particular los incluidos en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, priorizando los del Catálogo Español de Especies Amenazadas. Dentro de estos taxones, se prestará especial atención a aquellos que, en base a la mejor información disponible, puedan verse amenazados en el futuro por impactos proyectados derivados del cambio climático. Además, será depositario preferente de un duplicado de dichos taxones, salvo que se justifique que se está conservando adecuadamente en otra instalación.

3. Asimismo, el Banco Nacional podrá aceptar, en función de su capacidad y disponibilidad y del interés para la conservación, las accesiones que, de forma voluntaria, sean propuestas por los participantes del Banco de Germoplasma Forestal y de Flora Silvestre en Red al que se refiere el artículo 10. Realizará, además, las actividades de apoyo técnico relativas al manejo y conservación de los materiales genéticos que le sean encomendadas, para el desarrollo del Plan Nacional contemplado en el artículo 3 de este real decreto, o para dar apoyo a las Estrategias de conservación y a los Planes de recuperación y conservación previa solicitud del órgano competente para su implementación.

4. El Banco Nacional podrá auxiliarse de otros centros que formen parte del Banco de Germoplasma Forestal y de Flora Silvestre en Red, con los que se establezcan los acuerdos necesarios, en función de los requisitos de conservación de las accesiones o de las características ecológicas de las especies.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-2022 en vigor desde 30-03-2022