Articulo 9 Contratos Públicos
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»Artículo 9. Poderes adjudicadores.
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1. Se denominarán poderes adjudicadores a las entidades incluidas dentro del ámbito de aplicación subjetivo de esta ley foral.
2. Los órganos que, en virtud de norma legal, reglamentaria o disposición estatutaria, tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en representación de los poderes adjudicadores se denominan, a los efectos de aplicación de esta ley foral, órganos de contratación.
