Articulo 9 Convenio sobre...de menores

Articulo 9 Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores

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Artículo 9.

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Si la Autoridad central que recibe una demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 tiene razones para creer que el menor se encuentra en otro Estado Contratante, transmitirá la demanda directamente y sin demora a la Autoridad central de ese Estado Contratante e informará a la Autoridad central requirente o, en su caso al demandante.