Articulo 9 cooperación entre los Estados miembros para obtención de pruebas civiles o mercantiles
- El art. 6 que queda derogado a partir del 1 de agosto de 2025. - Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativo a la cooperacion entre los organos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ambito de la obtencion de pruebas en materia civil o mercantil (obtencion de pruebas) (version refundida)
Artículo 9. Cumplimentación de la solicitud
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1. Si el órgano jurisdiccional requerido, de conformidad con el apartado 1 del artículo 7, hubiese indicado en el acuse de recibo que la solicitud no cumple las condiciones establecidas en el artículo 5 y en el artículo 6, o si, de conformidad con el artículo 8, hubiese informado al órgano jurisdiccional requirente de que la solicitud no puede ejecutarse por no contener todos los datos necesarios con arreglo al artículo 4, el plazo fijado en el apartado 1 del artículo 10 comenzará a correr cuando el órgano jurisdiccional requerido haya recibido la solicitud debidamente cumplimentada.
2. Cuando el órgano jurisdiccional requerido haya pedido la provisión de fondos o adelanto conforme al apartado 3 del artículo 18 el plazo mencionado comenzará a correr a partir del día en que se haya efectuado la provisión o adelanto.
- Modificación realizada (9 (apdo. 1, se corrige)) por Corrección de errores del Reglamento (CE) n.º 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil ( DO L 174 de 27.6.2001 )
(DC de 30-11-2016) en vigor desde 01-07-2001
