Articulo 9 Cooperativas de Crédito
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Artículo noveno. Órganos de la sociedad.

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1. Los órganos sociales de las Cooperativas de Crédito son la Asamblea General y el Consejo Rector.

2. En la Asamblea General cada socio tendrá un voto. no obstante, si los Estatutos lo prevén, el voto de los socios podrá ser proporcional a sus aportaciones en el capital social, a la actividad desarrollada o al número de socios de las cooperativas asociadas; en este supuesto los Estatutos deberán fijar con claridad los criterios de proporcionalidad del voto.

En todo caso los límites de voto por socio serán los señalados en el artículo 7.3.

3. Los votos serán delegables en otros socios, con las siguientes limitaciones:

a) La delegación deberá hacerse por escrito antes de la celebración de la Asamblea, y será siempre nominativa.

b) Ningún socio podrá recibir votos por delegación que, sumados a los que le correspondan, superen los límites de voto señalados en la presente Ley.

4. Corresponderá al Consejo Rector la designación, contratación y destitución del Director general.

5. La reunión del Consejo Rector deberá ser convocada por el Presidente a iniciativa propia o a petición de al menos dos Consejeros o de un Director general.

6. Los miembros del Consejo Rector podrán ser remunerados cuando así lo dispongan los Estatutos.

7. La Dirección de la Cooperativa de Crédito estará desempeñada por uno o más Directores Generales.

8. No podrán ser miembros del Consejo Rector ni Directores Generales:

a) Los quebrados o concursados no rehabilitados, los incapacitados legalmente, los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, los que hubiesen sido condenados por grave incumplimiento de las Leyes o disposiciones sociales, y especialmente por delitos contra la propiedad, los inhabilitados para el cargo de consejero o director de una entidad de crédito por expediente disciplinario.

b) Los consejeros, o administradores, o altos directivos de otras entidades de crédito, salvo aquellos que participen en el capital social.

c) Quienes pertenezcan al consejo de administración de más de cuatro entidades de crédito. a estos efectos no se computarán los puestos ostentados en consejos de administración de entidades de crédito en los que el interesado, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones no inferior al cociente de dividir el capital social por el número de vocales del consejo de administración.

d) Los que por sí mismos o en representación de otras personas o entidades mantengan deudas vencidas y exigibles de cualquier clase con la entidad, o durante el ejercicio de su cargo incurran en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Cooperativa.

Los Directores Generales no podrán ocupar en otra entidad de crédito, cooperativa o sociedad mercantil el mismo cargo u otro equivalente, ni el de consejero, salvo que lo sea en representación de la Cooperativa de Crédito.

9. En el Banco de España se llevará el registro de altos cargos de las Cooperativas de Crédito en el que deberán inscribirse, antes de tomar posesión de sus cargos, las personas elegidas o designadas para ocupar en estas entidades puestos de Consejero o de Director general. el Banco de España denegará la inscripción cuando, con arreglo a la legislación aplicable, resulte incompatibilidad, siendo en tal caso nula la elección o designación correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-05-1989 en vigor desde 20-06-1989