Articulo 9 Creación del Consejo de Seguridad Nuclear
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Articulo 9 Creación del Consejo de Seguridad Nuclear

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Artículo 9.

Vigente

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Los bienes y medios económicos con los que contará el Consejo para el cumplimiento de sus fines serán los siguientes:

a) Los procedentes de la recaudación de la Tasa que se crea por la presente ley.

b) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

c) Cualesquiera otros que legalmente pudieran serle atribuidos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-04-1980 en vigor desde 15-05-1980