Artículo 9 creación de los Consejos Municipales Portuarios
Artículo 9. Personas que ostentan la condición de vocal.
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1. En cada Consejo, atendiendo a las necesidades y peculiaridades de cada puerto se nombrarán, además de la presidencia, las demás personas que deban ostentar la condición de vocales.
2. Las personas vocales del Consejo serán nombrados por la persona que ejerza la presidencia a propuesta de los correspondientes organismos que representen. La duración de los nombramientos de los vocales del Consejo coincidirá con la del cargo o puesto de trabajo que ostenten los mismos. Las modificaciones que se puedan producir en estas representaciones se deberán comunicar con la antelación suficiente a la Presidencia para que proceda a su nuevo nombramiento y así garantizar la válida convocatoria y celebración de reuniones.
3. En aquellos asuntos cuya especificidad requiera la concurrencia de representantes de otros departamentos, administraciones, organismos, entidades o colectivos, así como personas que por su conocimiento en la materia resulte conveniente, y que no formen parte del Consejo, podrán ser convocados por la presidencia, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros del Consejo, a efectos exclusivamente del tratamiento de dicha problemática.
4. Las personas vocales:
a) Recibirán la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones.
b) Podrán proponer por escrito a la Presidencia puntos a incluir en el orden del día.
c) Podrán proponer la celebración de reuniones extraordinarias del Consejo.
d) Podrán expresar libremente su posicionamiento y propuestas ante cualquier asunto incluido en el orden del día.
e) Podrán ejercer, en su caso, su derecho al voto y expresar el sentido y motivos que lo justifican.
f) Formular ruegos y preguntas.
