Articulo 9 Crédito Cooperativo

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Artículo 9. Capital social mínimo.

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1.- La cuantía mínima de capital social de las Cooperativas de Crédito, en función del ámbito territorial y del total de habitantes de derecho de los municipios comprendidos en dicho ámbito, será la que establezca en cada momento la normativa básica en la materia.

2.- Las Cooperativas de Crédito no podrán operar fuera de su ámbito territorial, delimitado en sus Estatutos, sin previamente haber modificado éstos y de haber ampliado su capital social para ajustarlo a lo que se establece en el apartado anterior, siendo preciso que dicha variación sea autorizada por la Consejería de Economía, Industria y Comercio. Quedan a salvo lo dispuesto en el artículo 4. 2 de esta misma Ley y las operaciones meramente accesorias o instrumentales respecto al objeto social, y las operaciones de crédito sindicadas.

3.- El capital social mínimo ha de estar íntegramente suscrito y desembolsado, teniéndose que efectuar, necesariamente, los desembolsos en efectivo.