Artículo 9 se declara la época de peligro alto de incendios forestales en el año 2025, se establece la regulación de usos y actividades durante dicha época, y se desarrollan las medidas generales y las medidas de autoprotección
Artículo 9. Usos y actividades sometidos a autorización.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Durante la vigencia de la Época de Peligro Alto, en suelo rústico y en espacios abiertos de núcleos urbanos sitos en Zona de Influencia Forestal, podrán realizarse los siguientes usos y actividades, previo sometimiento al procedimiento de autorización:
a) El encendido de hornos de carbón y carboneras tradicionales, no sometidos a Autorización Ambiental Unificada, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 10.
b) Las quemas de rastrojos por concurrencia de motivos fitosanitarios, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 11.
c) El lanzamiento de material pirotécnico, globos u artefactos análogos, cuya autorización es competencia de las Entidades Locales, en la que se deberán contemplar las siguientes medidas preventivas mínimas:
1º. Índice de riesgo: bajo, moderado o alto. En caso de riesgo muy alto o extremo, regirá lo previsto en el artículo 8.1.
2º. Determinación y preparación de las áreas de lanzamiento y caída, mediante siega, labrado o ignifugado.
3º. Vigilancia y medios: el evento deberá estar permanentemente supervisado, con un mínimo de dos personas dotadas de vehículo, dos extintores de carga tipo ABC, dos mochilas de extinción y dos batefuegos.
