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Artículo 9 los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia

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Artículo 9. Documentación administrativa y comunicación de la identidad de género

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1. El Gobierno, por vía reglamentaria, debe establecer los mecanismos para que las personas trans puedan disponer de documentación administrativa adecuada mientras no se formalice la rectificación registral y la documentación identificativa dependiente de la Administración del Estado, con el fin de garantizar su proceso de integración y evitar situaciones de discriminación.

2. La comunicación de identidad de género es el medio válido para declarar una identidad de género distinta a la registral o a la que consta en los documentos oficiales de identificación personal, y habilita a la persona interesada a solicitar la documentación a la que se refiere el apartado 1.

3. La comunicación de identidad de género puede ser utilizada:

a) Por las personas menores de edad, mediante sus representantes legales o directamente a partir de los dieciséis años.

b) Por las personas trans inmigradas con residencia en Cataluña, con independencia de su situación administrativa, en los supuestos en que estén tramitando en su país de origen la modificación de la mención registral o administrativa relativa al sexo y, en su caso, al nombre, o bien cuando esta modificación no sea posible.

c) Por las personas trans con necesidades de protección internacional.

4. La comunicación de identidad de género puede efectuarse mediante solicitud presentada con modelo normalizado, por vía electrónica a través de la sede electrónica correspondiente con uso de los sistemas de firma electrónica legalmente establecidos, o bien mediante comparecencia personal en una oficina o punto de la Red de Servicios de Atención Integral, o en el registro del departamento competente en materia de igualdad.

5. El departamento competente en materia de igualdad debe aprobar un modelo normalizado de comunicación de identidad de género y regular el correspondiente registro administrativo. Este modelo debe incluir la opción de formular una manifestación con carácter general para el conjunto de relaciones que mantenga o pueda mantener con las administraciones públicas de Cataluña y con las entidades colaboradoras que prestan servicios públicos; dar el consentimiento para la transmisión a estas administraciones de la información necesaria contenida en la comunicación de identidad de género, y autorizarlas para que puedan verificar la existencia de la comunicación mediante el correspondiente registro administrativo, garantizando en todo momento la confidencialidad y la protección de datos personales.

6. La comunicación de identidad de género produce plenos efectos en cuanto al trato y la identificación de la persona.

7. Más allá de los supuestos regulados por la presente ley, las administraciones públicas, para garantizar el acceso a bienes y servicios, deben determinar los supuestos en los que es necesario haber manifestado la identidad de género mediante la comunicación de identidad de género, de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo común y de protección de datos de carácter personal.

8. En el caso de las personas trans inmigradas con residencia en Cataluña, la documentación administrativa se considera válida hasta el momento en que puedan realizar la modificación registral o administrativa en el país de origen. En el caso de las personas solicitantes de asilo o de protección internacional, deben tenerse en cuenta los obstáculos que puedan existir en el país de origen en relación con el derecho a recibir la documentación administrativa adecuada.