Artículo 9. Singularidad en la aplicación de las medidas de redimensionamiento al sector público local de Gipuzkoa.
Artículo 9. Singularidad en la aplicación de las medidas de redimensionamiento al sector público local de Gipuzkoa.
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Las medidas de redimensionamiento previstas en la disposición adicional novena de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, se aplicarán en Gipuzkoa con las siguientes singularidades:
1.ª Las mancomunidades tendrán el mismo tratamiento que las entidades del artículo 3.1 de la citada ley.
2.ª El cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública a que se refieren los apartados 1 y 2 de la disposición adicional novena deberá evaluarse de acuerdo con los criterios establecidos por la presente norma foral. En este sentido, las excepciones a la obligación de elaborar el plan económico-financiero que se recogen en el artículo 5, se aplicarán, asimismo, a las prohibiciones a que se refieren los apartados 1 y 2 antes citados. Asimismo, la prohibición de realizar aportaciones patrimoniales no se aplicará en el caso de que éstas estuviesen expresamente contempladas en el plan económico-financiero de la entidad matriz.
3.ª Se consideran aportaciones patrimoniales las incluidas en el capítulo 8 del estado de gastos de las entidades locales.
4.ª El cumplimiento del objetivo de superávit, equilibrio financiero o resultados positivos de explotación a que se refieren los apartados 2 y 4 de la disposición adicional novena, así como la obligación de adoptar las medidas contempladas para el caso de incumplimiento, tendrán carácter permanente. A estos efectos, la verificación del cumplimiento deberá realizarse con periodicidad anual, al cierre del ejercicio.
5.ª Excepcionalmente, mediante acuerdo del Pleno u órgano equivalente, podrán aplazarse las medidas contempladas de disolución y liquidación de entidades en el supuesto de que la adopción de las mismas sea más perjudicial que su no adopción por poner en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la hacienda local. Asimismo, podrán aplazarse las citadas medidas en el caso de que el resultado negativo de explotación se haya producido por circunstancias que no pongan en riesgo la viabilidad futura de la entidad.
Dichas circunstancias deberán acreditarse mediante un informe del órgano de Intervención y requerirán la conformidad de la Diputación Foral.
- Artículo modificado (9 (se añade)) por NORMA FORAL 13/2014, de 17 de noviembre, sobre la singularidad foral en la aplicación de las medidas de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
(SS de 20-11-2014) en vigor desde 20-11-2014
