Articulo 9 Desarrolla el régimen jurídico aplicable a los montes protectores declarados, de la gestión y del Registro de los Montes Protectores de Extremadura
Artículo 9. Efectos de la declaración del monte protector.
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1. La resolución de declaración de un monte protector será inmediatamente ejecutiva salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior.
2. La declaración de un monte protector producirá los siguientes efectos:
a) Los montes protectores tendrán la clasificación de suelo rústico protegido siempre que no afecten a suelos ya declarados urbanizables o que afecten legalmente a este uso, y deberán quedar preservados por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización.
b) Los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando afecten a la calificación de usos de montes o terrenos forestales declarados protectores, requerirán el informe preceptivo y vinculante de la Administración forestal competente.
c) De conformidad con el artículo 63 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, los incentivos recogidos en sus artículos 64 a 66, cuando se financien con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, se aplicarán con prioridad para los montes protectores. De la misma manera, será de aplicación dicha prioridad, cuando los referidos incentivos estuviesen contemplados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo señalado en el artículo 283.2 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.
d) Cuando se declaren como protector montes consorciados, conveniados o que cuenten con un Convenio de Repoblación Forestal de Extremadura (COREFEX), con la Administración forestal de la Comunidad Autónoma, estos contratos quedarán resueltos desde la fecha de la declaración de monte protector junto con la condonación de la deuda, cuando proceda, que a tal fecha arroje el estado de las cuentas a favor de la hacienda pública extremeña, consecuencia de los trabajos realizados en cumplimiento de los citados instrumentos, desapareciendo desde ese mismo momento los derechos de la Administración autonómica sobre el vuelo creado al amparo del consorcio o convenio forestal. Dicha condonación, afectará exclusivamente a los terrenos incluidos en la declaración de monte protector.
e) Las limitaciones que se establezcan en los instrumentos de gestión de los montes protectores o por normas específicas aplicables a estos por razón de las funciones ecológicas, de protección o sociales que cumplen, podrán ser compensadas económicamente. Dichas limitaciones serán determinadas mediante resolución del titular de la Consejería competente en materia de montes y aprovechamientos forestales.
A los efectos anteriores, además de las previsiones contenidas en el artículo 65.3 de la Ley 43/2003, de Montes, incluidas las subvenciones a la gestión forestal sostenible, los contratos previstos en la Ley Agraria de Extremadura o la posible inversión directa, los montes declarados protectores, podrán ser objeto de compensación mediante subvenciones silvoambientales u otros incentivos legalmente previstos, que les resulten de aplicación, además de la celebración de contratos territoriales, de acuerdo con la regulación contenida en el Real Decreto 1336/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el contrato territorial como instrumento para promover el desarrollo sostenible del medio rural.
De igual modo, los montes declarados protectores tendrán prioridad en las convocatorias de subvenciones a inversiones forestales que convoque la Administración forestal, en los supuestos contemplados en el artículo 283.1. de la Ley Agraria, cuando se trate de los incentivos para trabajos realizados por el titular o gestor público o privado del monte o cuando se realice un aprovechamiento o actividad forestal.
f) La Comunidad Autónoma tendrá derecho de adquisición preferente, en los casos de transmisiones onerosas de los terrenos declarados como monte protector, a reserva de lo dispuesto en el apartado 25.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
3. La declaración de un monte protector conllevará el asiento en el Registro de Montes Protectores de Extremadura de conformidad con las disposiciones previstas en este decreto.
La Comunidad Autónoma, dará traslado al Ministerio competente de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Montes Protectores de Extremadura, en aras a la elaboración y mantenimiento del Registro Nacional de Montes Protectores, de conformidad con lo previsto en el capítulo IV de este decreto.
