Articulo 9 Desarrollo de la Ley 1/2011 -Impuesto sobre las Labores del Tabaco y ...Medidas Tributarias-
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Articulo 9 Desarrollo de la Ley 1/2011 -Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias-

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Artículo 9. - Ultimación del régimen suspensivo.

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1. Las salidas de las labores del tabaco de fábrica o del depósito del Impuesto, no acogidas al régimen suspensivo, con destino al territorio de la Comunidad Autónoma, se registrarán en la contabilidad de la fábrica o del depósito, expidiéndose un documento de acompañamiento si, en razón de su destino, se ha aplicado alguna exención del artículo 6.1 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, o bien un albarán de circulación cuando se apliquen los tipos de gravamen del Impuesto o la exención del artículo 6.4 de la Ley 1/2011, de 21 de enero.

2. Las operaciones de autoconsumo que determinen el devengo del Impuesto deberán quedar registradas en la contabilidad de la fábrica o del depósito del Impuesto.

3. Las labores del tabaco que salgan de fábrica o depósito del Impuesto con destino a la exportación se registrarán igualmente en la contabilidad de existencias del establecimiento, y por medio del Documento Único Administrativo (DUA) de exportación del obligado tributario se acreditará ante la Administración Tributaria su salida del territorio de la Comunidad Autónoma.

Cuando sea necesario acreditar la fabricación en Canarias de las citadas labores, junto al DUA de exportación y demás documentación que normalmente acompaña al mismo, se deberá adjuntar un documento acreditativo de la fabricación en Canarias, en el que se identifique el código de inscripción de la fábrica en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, la clase, la marca comercial, el mes de fabricación y la cantidad. El citado documento deberá ajustarse al modelo aprobado mediante Resolución del Director General de Tributos y deberá ser suscrito por el fabricante y visado por la Oficina Gestora correspondiente al lugar de salida con carácter previo a la exportación.

4. Las labores de tabaco salidas de fábrica o depósito del impuesto, en régimen suspensivo, con destino a la exportación podrán almacenarse durante seis meses, sin vinculación al régimen, en un depósito aduanero o en una zona o depósito francos, sin perder la condición de labores del tabaco en régimen suspensivo.

Transcurrido el plazo de seis meses, a contar desde la recepción de las labores en el depósito aduanero o en la zona o depósito francos, sin que los productos hayan sido efectivamente exportados o devueltos a la fábrica o depósito del impuesto de origen, se entenderá ultimado el régimen suspensivo. El titular de la fábrica o depósito del impuesto de origen, responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del párrafo anterior, deberá comunicar, en el plazo de 7 días naturales a contar desde el transcurso del citado plazo de seis meses, a la oficina gestora correspondiente al lugar donde se encuentran almacenadas las labores del tabaco, para que por esta se proceda a practicar la correspondiente liquidación. A estos efectos, se considerará que la ultimación se produjo el primer día hábil siguiente al del vencimiento del referido plazo.

En el supuesto señalado en el párrafo anterior, las labores del tabaco sólo podrán ser retiradas del depósito aduanero o de la zona o depósito francos, previa autorización de la oficina gestora correspondiente al lugar donde se encuentran almacenadas, una vez que por esta se haya practicado la correspondiente liquidación del impuesto y que la cuota resultante haya sido ingresada, o concedida la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento. La salida del depósito aduanero o de la zona o depósito francos de las labores del tabaco deberá ampararse en los documentos de circulación previstos en esta Orden.

5. Cuando se produzcan mermas o pérdidas mientras las labores del tabaco se encuentran en régimen suspensivo, se estará a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la presente Orden.

6. La circulación de las labores del tabaco en régimen suspensivo finalizará en el momento en que se produce la entrega de las mismas y, en el caso de exportación, cuando las labores del tabaco hayan abandonado el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

(NOTA: Apdo. 4, efectos desde 01/01/2015)