Articulo 9 Desembarque, p... pesqueros

Articulo 9 Desembarque, primera venta, trazabilidad y control de los productos pesqueros

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Artículo 9. Primera venta de los productos pesqueros.

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1. Los productores pueden comercializar sus productos por medio de cualquier método admitido en derecho, sin que sea obligatoria la subasta, aunque los tienen que pasar obligatoriamente por la lonja o el establecimiento de primera venta autorizado y reconocido para el pesaje y el control de los lotes.

2. En caso de que la primera venta no se efectúe mediante subasta, los pactos, los contratos y cualquier otro tipo de transacción tienen que quedar registrados previamente en la lonja o el establecimiento autorizado y reconocido, y se tienen que enviar a la Dirección General de Pesca y Medio Marino telemáticamente o por correo postal.

3. Los concesionarios de las lonjas o establecimientos autorizados y reconocidos pueden vender a particulares un máximo de 30 kg hasta un máximo de 300 € de productos pesqueros, siempre que éstos destinen el producto al consumo propio y no lo comercialicen, y la venta se enmarque en alguna de las medidas de diversificación de los sectores pesquero y acuícola regulados en el Decreto 22/2016, de 22 de abril, por el que se regulan las medidas para la diversificación de los sectores pesquero y acuícola en las Illes Balears. En este caso también es necesario emitir la nota de venta correspondiente.

En cualquier caso, queda prohibida la venta de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos.

4. Tanto las organizaciones de productores como las cofradías de pescadores tienen que cumplir y respetar los acuerdos para la comercialización que hayan tomado, si ese es el caso.

5. La primera venta de los productos pesqueros congelados, ultracongelados o transformados a bordo o en instalaciones de acuicultura debe tener lugar en los centros o establecimientos que regula el artículo 8.1.