Articulo 9 disposiciones generales relativas al balance y a la cuenta de perdida...660/CEE y 83/349/CEE
Articulo 9 disposiciones ...83/349/CEE

Articulo 9 disposiciones generales relativas al balance y a la cuenta de perdidas y ganancias disposiciones estados financieros anuales, estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, y modifica la Directiva 2006/43/CE y deroga Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE

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Artículo 9 Disposiciones generales relativas al balance y a la cuenta de pérdidas y ganancias

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1. El modelo del balance y el de la cuenta de pérdidas y ganancias no se modificarán de un ejercicio al siguiente. No obstante, en casos excepcionales se admitirán excepciones a este principio con el fin de ofrecer una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad. Tales excepciones y su motivación deben ser señaladas en las notas explicativas de los estados financieros.

2. En el balance, así como en la cuenta de pérdidas y ganancias, las partidas establecidas en los anexos III a VI, aparecerán por separado en el orden indicado. Los Estados miembros permitirán una subdivisión más detallada de dichas partidas en función de que se ajusten a los modelos establecidos. Los Estados miembros permitirán la adición de subtotales o de nuevas partidas, a condición de que el contenido de dichas partidas no esté comprendido en ninguna de las partidas de los modelos establecidos. Los Estados miembros podrán imponer tales subdivisiones, subtotales o nuevas partidas.

3. La estructura, la nomenclatura y la terminología de las partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias precedidas de cifras arábigas se adaptarán cuando la especial naturaleza de la empresa lo exija. Tal adaptación podrá ser impuesta por los Estados miembros a las empresas que formen parte de un sector económico determinado. Los Estados miembros podrán permitir o exigir que se combinen las partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias precedidas por cifras arábigas cuando representen un importe de escasa importancia relativa a los efectos del artículo 4, apartado 3, primera frase, o cuando dicha combinación mejore la claridad, siempre que las partidas combinadas de esa forma se traten de manera separada en las notas explicativas de los estados financieros.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, los Estados miembros podrán limitar la posibilidad de la empresa de apartarse de los modelos normalizados establecidos en los anexos III a VI en la medida en que sea necesario para que los estados financieros se presenten electrónicamente.

5. En lo que se refiere a cada partida del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias, se consignará la cifra para el ejercicio financiero al que hacen referencia el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias y la cifra relativa a la partida correspondiente al ejercicio financiero precedente. Cuando dichas cifras no sean comparables, los Estados miembros podrán exigir que se ajuste la cifra correspondiente al ejercicio precedente. Todo caso de imposibilidad de comparación y la eventual adaptación de las cifras debe indicarse, junto con las explicaciones pertinentes, en las notas explicativas de los estados financieros.

6. Los Estados miembros podrán permitir o exigir la adaptación de los modelos del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias con el fin de dar a conocer el destino de las pérdidas o ganancias.

7. En relación con el tratamiento de las partes sociales en los estados financieros anuales

a) los Estados miembros podrán permitir o exigir que las partes sociales se contabilicen mediante el método de puesta en equivalencia que figura en el artículo 27, teniendo en cuenta las adaptaciones indispensables resultantes de las características propias de los estados financieros anuales en comparación con los estados financieros consolidados;

b) los Estados miembros podrán permitir o exigir que la fracción del resultado atribuible a las partes sociales solo figure en la cuenta de pérdidas y ganancias en la medida en que corresponda a dividendos ya recibidos o dividendos cuyo pago pueda reclamarse, y c) cuando la ganancia atribuible a la parte social y consignada en la cuenta de pérdidas y ganancias supere el importe de los dividendos ya recibidos o de los dividendos cuyo pago pueda reclamarse, el importe de la diferencia deberá llevarse a una reserva que no podrá ser distribuida entre los accionistas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2013 en vigor desde 29-06-2013