Articulo 9 Distribución de seguros
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Artículo 9. Facultades relativas a las disposiciones nacionales adoptadas por motivos de interés general

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1. La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de acogida de adoptar las medidas oportunas y no discriminatorias adecuadas a fin de prevenir o sancionar las irregularidades cometidas en su territorio que supongan una contravención de las disposiciones legales a que se refiere el artículo 11, apartado 1, siempre que sea estrictamente necesario. En tales supuestos, el Estado miembro de acogida tendrá la posibilidad de impedir que el intermediario de seguros, reaseguros y seguros complementarios en cuestión realice nuevas operaciones en su territorio.

2. Asimismo, la presente Directiva no afectará a la facultad de la autoridad competente del Estado miembro de acogida de adoptar las medidas adecuadas para impedir que un distribuidor de seguros establecido en otro Estado miembro lleve a cabo actividades dentro de su territorio en régimen de libre prestación de servicios o, cuando proceda, de libertad de establecimiento, si la actividad en cuestión va dirigida, total o principalmente, al territorio del Estado miembro de acogida con la única finalidad de evitar las disposiciones legales que serían de aplicación si dicho distribuidor de seguros tuviera su residencia o domicilio social en dicho país y, además, si su actividad pone seriamente en peligro el buen funcionamiento de los mercados de seguros y reaseguros en el Estado miembro de acogida en lo que respecta a la protección de los consumidores. En tales casos, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, podrá adoptar respecto a dicho distribuidor de seguros todas las medidas adecuadas necesarias para proteger los derechos de los consumidores en el Estado miembro de acogida. Las autoridades competentes pertinentes podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1094/2010 y, en tal caso, la AESPJ podrá actuar de acuerdo con las facultades que le confiere dicho artículo en caso de desacuerdo entre las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida y de origen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-02-2016 en vigor desde 03-02-2016