Articulo 9 Eliminación de restos vegetales mediante quema controlada "in situ"
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»Artículo 9. Condiciones para la quema controlada " in situ".
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1.- Todas las explotaciones, incluidas las pequeñas y microexplotaciones agrarias, deberán cumplir con las condiciones establecidas en el Anexo III de este Decreto-ley.
2.- No estará permitida la quema en la zona que el órgano competente por razón de materia identifique como "Zona de influencia Forestal", desde el 1 de junio al 30 de septiembre, ambos inclusive. Fuera de este periodo de prohibición las quemas en dichas zonas de influencia forestal se realizarán con sujeción a a las condiciones establecidas en el Anexo IV de este Decreto-ley.
