Articulo 9 Empleo Público Vasco
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Artículo 9. El Gobierno Vasco.

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1. El Gobierno Vasco, como órgano común de las administraciones públicas vascas, tiene las competencias siguientes:

a) Ejercer la iniciativa legislativa en materia de empleo público de las administraciones públicas vascas.

b) Ejercer la potestad reglamentaria en desarrollo de las leyes que regulen el empleo público y en aquellas materias que no estén reservadas a la ley.

c) Determinar, de acuerdo con lo previsto en esta ley, y atendiendo a lo señalado en su artículo 88.6, los criterios y directrices generales del sistema de carrera profesional.

d) Establecer, a propuesta del departamento competente en materia de empleo público, y previa negociación con la representación sindical, los criterios y las directrices generales del sistema de análisis de los puestos de trabajo, conforme a lo establecido en esta ley, y determinar cuáles son sus efectos sobre las relaciones de puestos de trabajo.

e) Determinar los puestos de trabajo que no pueden ser cubiertos por nacionales de otros estados miembros de la Unión Europea, previa negociación con la representación de personal.

f) Aprobar los convenios de movilidad interadministrativa entre la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi y otras administraciones públicas vascas o, en su caso, los criterios de coordinación con otras administraciones públicas vascas en esta materia.

g) Aprobar, previa negociación con la representación de personal, y el preceptivo informe del Consejo Vasco del Empleo Público, el reglamento que regule la movilidad entre las administraciones públicas que integran el sector público vasco.

h) Establecer los criterios y las directrices generales para la aprobación y publicación de las ofertas de empleo público conjuntas, sin perjuicio de que deban ser aprobadas y publicadas por los órganos competentes del resto de administraciones públicas vascas cuyos puestos de trabajo se convoquen.

i) Aprobar los criterios para la realización de procedimientos selectivos comunes que puedan proyectarse sobre aquellas administraciones públicas vascas que voluntariamente se adhieran a estos.

j) Determinar, de acuerdo con lo previsto en esta ley, las equivalencias entre los diferentes cuerpos y escalas u otros sistemas de agrupación del personal funcionario de las diferentes administraciones públicas vascas señaladas en el artículo 3 de esta ley, siempre que sus funciones y el nivel de titulación exigido para el acceso fueran análogos.

k) Adoptar, a propuesta del departamento competente en materia de empleo público y previa consulta a las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la administración correspondiente, las medidas necesarias para garantizar los servicios mínimos en caso de huelga de personal.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, las atribuciones previstas en el apartado d) podrán ser objeto de delegación al departamento competente en materia de empleo público mediante decreto del Gobierno Vasco.

3. El Gobierno Vasco tendrá en todo caso la consideración de órgano común en aquellos supuestos en que expresamente esta ley prevé que se puedan dictar normas reglamentarias aplicables a todas las administraciones públicas vascas.