Articulo 9 Espacios naturales de Navarra

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Artículo 9. Régimen jurídico de los usos permitidos y autorizables.

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1. Los usos y actividades permitidos no precisarán autorización del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, sin perjuicio de que deban ser objeto de licencia urbanística o autorización administrativa de otra índole por otros órganos o Administraciones Públicas.

2. Los usos y actividades autorizables precisarán autorización del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, sin perjuicio de que también deban ser objeto de licencia urbanística o autorización por otros órganos o Administraciones Públicas.

3. El procedimiento administrativo para la autorización por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda de los usos y actividades autorizables, será el fijado en el artículo 42 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, o, en su caso, el previsto para los Planes y Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunicipal. Dicha Ley Foral será aplicable, igualmente, en cuanto a los efectos y plazo de ejercicio de la autorización administrativa, que, en todo caso, tendrá la naturaleza de acto discrecional.

4. Sin perjuicio de lo que disponga la legislación sobre evaluación del impacto ambiental, los usos y actividades autorizables que se pretendan realizar sobre el suelo, el subsuelo o las masas vegetales de los espacios naturales y de sus zonas periféricas de protección requerirán un estudio sobre las afecciones ambientales que puedan originar. Dicho estudio de afecciones ambientales tendrá el contenido que establece el artículo 33.5 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats, e incorporará las medidas necesarias para corregir adecuadamente los impactos sobre el territorio y la naturaleza.