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Articulo 9 Especificaciones técnicas de las instalaciones fotovoltaicas

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Artículo 9. Verificaciones e inspecciones.

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Las instalaciones fotovoltaicas se verificarán según lo indicado en la ITC-BT05 del REBT.

Serán objeto de las inspecciones iniciales, definidas en el artículo 4.1 d) de la ITC-BT-05 del REBT, las instalaciones fotovoltaicas conectadas a la red con potencia nominal en inversores mayor o igual a 25 kW.

Serán objeto de inspecciones periódicas, cada 5 años, todas las instalaciones fotovoltaicas que precisaron inspección inicial.

El procedimiento de inspección es el indicado en el punto 5 de la ITC-BT-05 del REBT.