Artículo 9 se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 9. Duración del proceso de concesión de autorizaciones
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1. El proceso de concesión de autorizaciones para proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas no superará ninguno de los plazos siguientes:
a) doce meses para la construcción o ampliación de proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas con una capacidad de fabricación anual inferior a 1 GW;
b) dieciocho meses para la construcción o ampliación de proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas con una capacidad de fabricación anual de 1 GW o superior.
2. El proceso de concesión de autorizaciones para los proyectos de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas cuya capacidad de fabricación anual no se mida en GW no superará dieciocho meses.
3. Cuando los proyectos de descarbonización de la industria de gran consumo de energía, incluso cuando estén reconocidos como proyectos estratégicos, requieran la construcción de varias instalaciones o unidades en un emplazamiento, el promotor de proyecto y el punto de contacto único podrán acordar dividir el proyecto en varios proyectos más pequeños para cumplir los plazos aplicables.
4. Cuando se requiera una evaluación de impacto ambiental en virtud de la Directiva 2011/92/UE, la fase de la evaluación a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra g), inciso i), de dicha Directiva no se incluirán en la duración del proceso de concesión de autorizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.
5. Cuando la consulta en virtud del artículo 1, apartado 2, letra g), inciso ii), de la Directiva 2011/92/UE suscite la necesidad de complementar el informe de evaluación de impacto ambiental con información adicional, el punto de contacto único podrá dar al promotor de proyecto la posibilidad de presentar información adicional. En tal caso, el punto de contacto único notificará al promotor de proyecto la fecha en que se ha de presentar la información adicional, que será en un plazo no inferior a treinta días a partir de la fecha de la notificación. El período comprendido entre la fecha límite en que deba presentarse la información adicional y la presentación de dicha información no computará a efectos de la duración del proceso de concesión de autorizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.
6. En casos excepcionales, cuando la naturaleza, complejidad, ubicación o dimensiones del proyecto de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas o del proyecto estratégico de cero emisiones netas propuestos así lo exijan, el Estado miembro podrá ampliar los plazos mencionados en los apartados 1, 2 y 7 del presente artículo y en el artículo 16, apartados 1 y 2, una sola vez hasta un máximo de tres meses antes de su expiración y caso por caso.
7. Cuando un Estado miembro considere que el proyecto de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas o el proyecto estratégico de cero emisiones netas propuestos plantean riesgos excepcionales para la salud y la seguridad de los trabajadores o la población en general, y cuando sea necesario un plazo adicional para confirmar que se han adoptado medidas para hacer frente a los riesgos constatables, podrá prorrogar los plazos indicados en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en el artículo 16, apartados 1 y 2, durante seis meses, antes de que hayan transcurrido seis meses a partir del comienzo del proceso de concesión de autorizaciones.
8. En la aplicación del apartado 6 o 7, el punto de contacto único informará por escrito al promotor de proyecto de los motivos de la prórroga y de la fecha en que se espera la decisión global.
9. El punto de contacto único a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento notificará al promotor de proyecto la fecha en la que debe presentarse el informe de evaluación de impacto ambiental a que se refiere el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2011/92/UE, teniendo en cuenta la organización del proceso de concesión de autorizaciones en el Estado miembro de que se trate y la necesidad de conceder tiempo suficiente para evaluar el informe. El período comprendido entre la fecha límite en que deba presentarse el informe de evaluación de impacto ambiental y el momento en que se presente no computará a efectos de la duración del proceso de concesión de autorizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.
10. A más tardar cuarenta y cinco días a partir de la recepción de una solicitud de concesión de autorización, el punto de contacto único de que se trate reconocerá que la solicitud está completa o, si el promotor de proyecto no hubiera enviado toda la información necesaria para tramitar la solicitud, requerirá al promotor de proyecto que presente una solicitud completa sin demora indebida, especificando la información que falte. En caso de que la solicitud presentada se considere por segunda vez incompleta, el punto de contacto único podrá presentar, en un plazo de treinta días a partir de la segunda presentación, un segundo requerimiento de información. El punto de contacto único no solicitará información en ámbitos no incluidos en el primer requerimiento de información adicional y solo tendrá derecho a requerir pruebas adicionales para completar la información que falte. La fecha en la que el punto de contacto único a que se refiere el artículo 6, apartado 1, reconozca que la solicitud se ha completado servirá de inicio del proceso de concesión de autorizaciones para dicha solicitud en concreto.
11. A más tardar dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud, el punto de contacto único establecerá, en estrecha cooperación con otras autoridades interesadas, un calendario detallado del proceso de concesión de autorizaciones. Dicho calendario comenzará a correr en el momento en que el punto de contacto único reconozca que la solicitud está completa. El punto de contacto único publicará el calendario en un sitio web de libre acceso.
12. Los plazos fijados en el presente artículo y en el artículo 16 se entenderán sin perjuicio de las obligaciones resultantes del Derecho de la Unión y del Derecho internacional y sin perjuicio de los procedimientos de recurso administrativo o judicial ante un órgano jurisdiccional.
13. Los plazos fijados en el presente artículo y en el artículo 16 para cualquiera de los procesos de concesión de autorizaciones se entenderán sin perjuicio de cualquier plazo más breve establecido por los Estados miembros.
