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Artículo 9 se establece un marco para la recuperación y la resolución de las empresas de seguros y reaseguros

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Artículo 9. Planes de resolución

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1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución, previa consulta a la autoridad de supervisión, elaboren un plan de resolución para cada empresa de seguros o reaseguros que no forme parte de un grupo objeto de planificación de resolución con arreglo a los artículos 10 y 11 y que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo. El plan de resolución establecerá las medidas de resolución que la autoridad de resolución podrá adoptar cuando la empresa de seguros o reaseguros cumpla las condiciones de resolución a que se refieren el artículo 19, apartado 1, o el artículo 20, apartado 3.

2. Las autoridades de resolución elaborarán planes de resolución para las empresas de seguros y reaseguros con respecto a las que consideren que, en comparación con otras empresas de su ámbito de competencia, es más probable que la medida de resolución sea de interés público en caso de inviabilidad de la empresa de que se trate, como se contempla en el artículo 19, apartado 5, o para aquellas que las autoridades consideren que desempeñan funciones esenciales. Dichas valoraciones tendrán en cuenta, como mínimo, la necesidad de alcanzar los objetivos de resolución y el tamaño, modelo empresarial, perfil de riesgo, interconexión y sustituibilidad de la empresa y, en particular, su actividad transfronteriza.

Sobre la base de las valoraciones a que se refiere el primer párrafo, las autoridades de supervisión velarán por que estén sujetos a la planificación de la resolución al menos el 40 % del mercado de seguros y reaseguros de vida del Estado miembro y el 40 % de su mercado de seguros y reaseguros distintos de los de vida -basándose la cuota de mercado de los seguros y reaseguros de vida en provisiones técnicas brutas y la cuota de mercado de los seguros y reaseguros distintos de los de vida en primas brutas devengadas. En el cálculo del nivel de cobertura del mercado, las empresas filiales de un grupo podrán tenerse en cuenta cuando dichas empresas filiales estén cubiertas en el plan de resolución de grupo.

Las empresas pequeñas y no complejas no estarán sujetas a requisitos de planificación de la resolución, excepto cuando una autoridad de resolución considere que dicha empresa representa un riesgo particular de ámbito nacional o regional.

3. Cuando la empresa de seguros o reaseguros de que se trate lleve a cabo actividades transfronterizas significativas, las autoridades de resolución del país de origen facilitarán el proyecto de plan de resolución a las autoridades de supervisión o resolución del país de acogida. Las autoridades de supervisión o resolución del país de acogida podrán examinar el proyecto de plan de resolución para detectar cualquier medida del proyecto de plan de resolución que pueda afectar negativamente a los tomadores de seguros, a la economía real o a la estabilidad financiera de su Estado miembro, y formular recomendaciones al respecto dirigidas a la autoridad de resolución del país de origen. La autoridad de resolución del país de origen dará una respuesta motivada sobre su decisión de seguir o no las recomendaciones. Cuando la autoridad de resolución del país de origen no tenga debidamente en cuenta las recomendaciones de la autoridad de supervisión o de resolución del país de acogida, esta podrá remitir el asunto a la AESPJ de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.

4. Al especificar las opciones de aplicación de los instrumentos y competencias de resolución, los planes de resolución tendrán en cuenta los escenarios de resolución pertinentes, incluido el escenario en el que la inviabilidad de la empresa de seguros o reaseguros sea específica y el escenario en el que esta se produzca en un período de tiempo de mayor inestabilidad financiera o de hechos de naturaleza sistémica.

Los planes de resolución no presupondrán una ayuda financiera pública extraordinaria al margen, en su caso, del uso de sistemas de garantía de seguros o de cualquier mecanismo de financiación.

5. Las autoridades de resolución revisarán y, en caso necesario, actualizarán los planes de resolución al menos cada dos años y, en cualquier caso:

a) después de cualquier modificación importante de la estructura jurídica u organizativa de la empresa de seguros o reaseguros, de sus actividades o de su posición financiera que pueda disminuir significativamente la eficacia del plan de resolución o que haga necesaria su revisión;

b) cuando quepa prever un cambio significativo de la situación financiera de la empresa de seguros o reaseguros que pueda tener un efecto significativo en la eficacia del plan, o que haga necesaria de otro modo una revisión del plan de resolución.

Las empresas de seguros y reaseguros y las autoridades de supervisión comunicarán sin demora a las autoridades de resolución cualquier hecho que requiera una revisión o actualización del plan de resolución.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, los planes de resolución establecerán opciones para aplicar los instrumentos de resolución a la empresa de seguros o reaseguros y ejercer las competencias de resolución con respecto a ella. Los planes de resolución contendrán, siempre que sea apropiado y posible, todos los elementos siguientes:

a) un resumen de los elementos fundamentales del plan;

b) un resumen de los cambios más importantes acaecidos en la empresa desde la última presentación de información sobre la resolución;

c) una demostración de cómo las funciones esenciales y las ramas de actividad principales podrían separarse jurídica y económicamente de otras funciones, en la medida en que sea necesario, para asegurar la continuidad en caso de inviabilidad de la empresa;

d) una determinación de los activos que se espera puedan considerarse garantías reales;

e) una estimación del calendario de ejecución de cada aspecto importante del plan;

f) una descripción detallada de la evaluación de la resolubilidad, incluida la evaluación de la viabilidad y credibilidad de su liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, llevada a cabo con arreglo al artículo 13;

g) una descripción de las medidas necesarias, en virtud del artículo 15, para abordar o eliminar obstáculos a la resolución que se hayan detectado en la evaluación llevada a cabo con arreglo al artículo 13;

h) una explicación de cómo podrían financiarse las opciones de resolución sin contar con ninguna ayuda financiera pública extraordinaria, al margen, en su caso, del uso de sistemas de garantía de seguros o de cualquier mecanismo de financiación.

i) una descripción detallada de las diferentes estrategias de resolución que podrían aplicarse en función de los diferentes escenarios posibles y de los períodos de tiempo aplicables;

j) una descripción de las interdependencias esenciales;

k) un análisis de las repercusiones del plan de resolución en los trabajadores de la empresa, incluyendo una evaluación de los costes asociados y una descripción de los procedimientos de consulta al personal previstos durante el proceso de resolución, teniendo en cuenta, en su caso, los sistemas nacionales de diálogo con los interlocutores sociales;

l) un plan de comunicación con los medios de comunicación y con el público;

m) una descripción de las operaciones y sistemas esenciales para mantener el funcionamiento continuado de los procesos operativos de la empresa;

n) cuando proceda, toda opinión que haya expresado la empresa en relación con el plan de resolución.

El resumen de los elementos fundamentales del plan se comunicará a la empresa de seguros o reaseguros.

7. La autoridad de resolución transmitirá los planes de resolución y los cambios realizados en estos a las autoridades de resolución competentes.

8. La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida el contenido del plan de resolución.

La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de julio de 2026.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.

9. A más tardar el 29 de enero de 2027, la AESPJ emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 encaminadas a especificar con mayor precisión los criterios para la identificación de las funciones esenciales.