Articulo 9 se establecen normas sobre ordenación de bares, restaurantes y cafeterías y establecimientos con música, espectáculo y baile
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»Artículo 9.-Categorías de las cafeterías
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Estos establecimientos se clasificarán en l, 2 ó 3 tazas que deberán reunir las mismas condiciones específicas que los restaurantes de 1, 2 ó 3 tenedores regulados en el artículo anterior de este Decreto, entendiéndose la referencia "Menú del día" a "Plato combinado del día".
