Articulo 9 establecimiento de un regimen comunitario de franquicias aduaneras
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»Artículo 9
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1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, podrá concederse la franquicia respecto de los bienes personales decla rados para libre práctica antes de que el interesado haya estable cido su residencia normal en el territorio aduanero de la Comunidad si este se compromete a establecerse efectivamente en él en un plazo de seis meses. Este compromiso irá acompañado de una garantía cuya forma y cuantía determinarán las autorida des competentes.
2. Cuando se haga uso de lo dispuesto en el apartado 1, el plazo previsto en el artículo 4, letra a), se calculará a partir de la fecha de introducción de los bienes personales en el territorio aduanero de la Comunidad.
