Articulo 9 Establecimientos de restauración de Murcia -Derogado-
Artículo 9. Equiparación.
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Serán de aplicación las normas del presente Decreto a todos los establecimientos que sirvan comidas y bebidas para su consumo fuera o en el mismo local sea como actividad principal o secundaria, y conforme a ello quedan equiparados los siguientes establecimientos:
Hamburgueserías, pizzerías, trattorias, tortillería, asadores, mesones, ventas-merenderos, autoservicio, salones de celebraciones y similares, se equiparan al grupo de restaurantes.
Heladerías, creperías, croisanterías, chocolaterías y similares se equiparan a cafeterías, pudiendo servir únicamente los productos típicos del título que ostentan.
Los establecimientos instalados al aire libre, tanto si son fijos como desmontables se entenderán equiparados al grupo de Restaurantes, cafeterías, cafébares o bares con música, en función de los servicios que oferten.
