Articulo 9 Estatuto General de la Abogacía Española -Derogado-
Artículo 9.
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1. Son abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados.
2. Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado a quienes lo sean de acuerdo con la precedente definición, y en los términos previstos por el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. No obstante, podrán seguir utilizando la denominación de abogado, añadiendo siempre la expresión «sin ejercicio» , quienes cesen en el ejercicio de dicha profesión después de haber ejercido al menos veinte años.
4. También podrán pertenecer a los Colegios de Abogados, con la denominación de colegiados no ejercientes, quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 13.1 de este Estatuto General.
