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Articulo 9 y -Fiscal General del Estado- Interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas

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9. Duración y prórrogas

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Habiéndose abordado ya el análisis de las exigencias y vicisitudes que resultan de la fijación de la duración y prórrogas de las medidas de investigación tecnológica con carácter general en la Circular 1/2019, se hará a continuación referencia a las particularidades que presenta el plazo y sus prórrogas en el caso de la interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas (arts. 588 ter g y 588 ter h).

Tres son los aspectos específicos que la LECrim regula en relación con la duración y prórrogas de las interceptaciones telefónicas y telemáticas que complementan la regulación general:

- La duración máxima de la autorización de intervención y de sus prórrogas.

- La necesidad de que la Policía Judicial aporte la transcripción de los pasajes relevantes que permitan fundamentar la prórroga.

- La posibilidad de que el Juez, antes de conceder la prórroga, solicite aclaraciones o mayor información.

La duración máxima inicial que se fija para la medida es de tres meses, prorrogables por periodos sucesivos de igual duración hasta un máximo de dieciocho. La extensión de la medida, tanto en su plazo inicial como en el cómputo global, deberá estar fundamentada en los principios rectores del art. 588 bis a. De esta forma, por ejemplo, para fijar un plazo inicial que alcance los tres meses de duración máxima, deberá justificarse la necesidad de esa extensión en el caso concreto, así como su proporcionalidad. El principio de proporcionalidad también deberá ir ganando protagonismo en la fundamentación de las prórrogas a medida que se acerque el plazo máximo de duración de la interceptación, pues solo la gravedad del delito investigado, unido a las necesidades de la investigación, podrá justificar el agotamiento de los plazos máximos de duración.

Los plazos, como dice el precepto, se computarán desde la fecha de autorización judicial y no desde la fecha efectiva de la interceptación, objetivando y aportando seguridad jurídica, de esta forma, en una materia en la que, a pesar de las diferentes interpretaciones doctrinales, la jurisprudencia venía pronunciándose desde hacía tiempo en este sentido (entre otras, STC n.º 205/2005, de 18 de julio y STS 7/2014, 22 de enero). Resultará irrelevante, por lo tanto, que la efectiva interceptación de las comunicaciones no haya comenzado hasta transcurridos algunos días de su autorización judicial porque, por ejemplo, existan problemas técnicos; el plazo de autorización correrá siempre desde la fecha del auto habilitador.

El cómputo, además, deberá hacerse en relación con cada investigado cuyo derecho fundamental se vea limitado, sin que sea procedente un cómputo total para todo el procedimiento o un cómputo para cada concreto medio de comunicación intervenido. Así, por ejemplo, el cambio de terminal de teléfono móvil que realice un investigado no debe motivar que se inicie de nuevo el cómputo del plazo, del mismo modo que, si se cesa temporalmente en la medida para después reanudarla, el cómputo no deberá iniciarse de nuevo, sino que continuará el anterior. Por el contrario, si se inicia una nueva investigación sobre el mismo sujeto por hechos diferentes a los que motivaron la intervención de sus comunicaciones, dando lugar a un nuevo procedimiento, deberá reiniciarse el cómputo del plazo de los dieciocho meses, al tener que renovarse también completamente la motivación y fundamentación de la resolución judicial que autorice la medida. Esta circunstancia se dará, por ejemplo, en los supuestos de hallazgos casuales que, conforme al art. 588 bis i, propiciará la formación de un nuevo procedimiento, no afectando al nuevo plazo el tiempo ya transcurrido de intervención telefónica en el procedimiento de origen.

No quiere esto decir, sin embargo, que los procedimientos en los que se utilice esta medida de investigación deban concluir a los dieciocho meses de su adopción. La duración que se fija es para la medida de intervención de las comunicaciones, no para la tramitación del procedimiento.

La prórroga de la medida requerirá, según establece el art. 588 ter h, la aportación por parte de la Policía Judicial de «la transcripción de aquellos pasajes de las conversaciones de las que se deduzcan informaciones relevantes para decidir sobre el mantenimiento de la medida». Mantiene plenamente su vigencia, por lo tanto, lo que se expone en la Circular n.º 1/2013 cuando señala que «las exigencias de motivación deben ser igualmente observadas en las prórrogas y las nuevas intervenciones acordadas a partir de datos obtenidos en una primera intervención, debiendo el Juez conocer los resultados de la intervención con carácter previo a acordar su prórroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tácita o presunta a la inicialmente obtenida (SSTC n.º 25/2011, de 14 de marzo; 261/2005, de 24 de octubre; y 26/2010, de 27 de abril; y SSTS n.º 940/2011, de 27 de septiembre; y 1044/2011, de 11 de octubre)». La falta de aportación de las transcripciones, sin embargo, no tiene por qué invalidar la medida, siendo aplicable la prolija doctrina jurisprudencial a la que ya se hizo referencia acerca del alcance del control judicial en los casos en los que las prórrogas no fueran precedidas de transcripciones o escuchas de grabaciones.

La Ley prevé igualmente la posibilidad de que el Juez, antes de acordar la prórroga, solicite aclaraciones o mayor información acerca del desarrollo de la investigación. Este incidente no suspenderá el plazo de dos días que para resolver sobre las prórrogas establece, con carácter general, el art. 588 bis f. En consecuencia y con el fin de evitar que pudiera expirar el plazo fijado sin haberlo prorrogado, interviniéndose de esta forma conversaciones sin cobertura judicial, es recomendable que las solicitudes de prórroga sean presentadas ante el Juez con, al menos, tres días de antelación a la expiración del plazo fijado para la medida. Debe recordarse que la expiración del plazo sin que se haya acordado la prórroga impedirá que puedan valorarse las conversaciones intervenidas a partir de ese momento y hasta la fecha del auto de prórroga, no siendo posible su convalidación por la posterior prórroga.

Es preciso insistir, por último, en que la fundamentación de la prórroga de una medida de interceptación de las comunicaciones debe centrarse, no en la procedencia de la interceptación, que constituye el objeto de la resolución inicial habilitante, sino en la procedencia de la prórroga. Por lo tanto, será la necesidad de continuar con la medida, en atención al desarrollo de la investigación, su idoneidad, vistos los resultados arrojados y su proporcionalidad, al confirmarse la gravedad del delito, lo que justificará la prórroga (en este sentido la STS n.º 497/2016, de 9 de junio) y todo ello sin perjuicio de la heterointegración de la resolución acordando la prórroga con las anteriormente dictadas cuando la motivación del auto así lo exija. De esta manera, por ejemplo, en el caso frecuente de que el investigado haya cambiado de teléfono para dificultar una eventual investigación de sus actividades (que, en puridad, no supondría una prórroga, sino lo que se ha denominado ampliación instrumental), lo que deberá justificarse y acreditarse indiciariamente es ese cambio de teléfono, así como que persiste la necesidad de la intervención, sin que sea preciso reiterar nuevamente toda la fundamentación del auto inicial (STS n.º 446/2012, de 5 de junio).