Articulo 9 Fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y modificación y derogación de las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE
Artículo 9. Proyectos conjuntos entre los Estados miembros y terceros países
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Al menos un Estado miembro podrá cooperar con al menos un tercer país en todo tipo de proyectos conjuntos para la producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables. En esta cooperación podrán participar operadores privados.
2. La electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables en terceros países únicamente se tendrá en cuenta para evaluar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva en relación con los objetivos globales nacionales si:
a) la electricidad se consume en la Comunidad, requisito que se considera cumplido cuando:
i) una cantidad de electricidad equivalente a la electricidad considerada ha sido asignada definitivamente a la capacidad de interconexión atribuida por todos los gestores de la red de transporte del país de origen, del país de destino y, en su caso, de cada uno de los terceros países de tránsito,
ii) una cantidad de electricidad equivalente a la electricidad considerada ha sido registrada definitivamente en el cuadro de equilibrio por el gestor de red de transporte responsable en la parte comunitaria de un interconector, y
iii) la capacidad asignada y la producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables por la instalación mencionada en el apartado 2, letra b), se refieren al mismo período;
b) la electricidad se produce en una instalación de nueva construcción que ha entrado en funcionamiento después de 25 de junio de 2009 o por la capacidad ampliada de una instalación que se ha renovado después de dicha fecha, con arreglo a un proyecto conjunto conforme se menciona en el apartado 1, y
c) la cantidad de electricidad producida y exportada no ha recibido ayuda de un sistema de apoyo de un tercer país distinta de la ayuda a la inversión concedida a la instalación.
3. Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que tenga en cuenta, a efectos del artículo 5, la electricidad procedente de fuentes de energía renovables producida y consumida en un tercer país, en el contexto de la construcción en su territorio de una interconexión con plazos de realización muy largos entre un Estado miembro y un tercer país, en las siguientes condiciones:
a) la construcción de la interconexión deberá haberse iniciado a más tardar el 31 de diciembre de 2016;
b) la interconexión no podrá entrar en servicio antes del 31 de diciembre de 2020;
c) la interconexión podrá entrar en servicio a más tardar el 31 de diciembre de 2022;
d) después de su entrada en servicio, la interconexión se utilizará para la exportación a la Comunidad, con arreglo al apartado 2, de electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables;
e) la solicitud se refiere a un proyecto conjunto que cumple los criterios contemplados en el apartado 2, letras b) y c), y que utilizará la interconexión después de que entre en servicio, y la cantidad de electricidad no supera la cantidad que se exportará a la Comunidad después de que entre el servicio la interconexión.
4. Se notificará a la Comisión el porcentaje o la cantidad de electricidad producidos en cualquier instalación del territorio de un tercer país, que haya tenerse en cuenta para el objetivo global nacional de al menos un Estado miembro a efectos de evaluar el cumplimiento del artículo 3. Cuando haya más de un Estado miembro interesado, se notificará a la Comisión el reparto de dicho porcentaje o cantidad entre los Estados miembros. Dicho porcentaje o cantidad no será superior al porcentaje o la cantidad que realmente se exporte a la Comunidad y se consuma en ella, que corresponda a la cantidad mencionada en el apartado 2, letra a), incisos i) y ii), del presente artículo y cumpla las condiciones enunciadas en su apartado 2, letra a). La notificación será efectuada por cada Estado miembro para cuyo objetivo global nacional ha de tenerse en el porcentaje o la cantidad de electricidad.
5. La notificación a que se refiere el apartado 4:
a) describirá la instalación propuesta o indicará la instalación renovada;
b) especificará el porcentaje o la cantidad de electricidad producida por la instalación que debe tenerse en cuenta para el objetivo nacional de un Estado miembro, y, a reserva de los requisitos de confidencialidad, las disposiciones financieras correspondientes;
c) especificará el período, en años naturales enteros, durante el cual la electricidad debe tenerse en cuenta para el objetivo global nacional del Estado miembro, y
d) contendrá el reconocimiento por escrito de las letras b) y c) por parte del tercer país en cuyo territorio vaya a entrar en funcionamiento la instalación y del porcentaje o la cantidad de electricidad producida por la instalación que se utilizará a nivel nacional por dicho tercer país.
6. El período especificado con arreglo al apartado 5, letra c), no podrá sobrepasar el año 2020. La duración de un proyecto conjunto podrá sobrepasar el año 2020.
7. Ninguna notificación realizada con arreglo al presente artículo podrá modificarse ni retirarse sin el acuerdo del Estado miembro que haya realizado la notificación y del tercer país que haya reconocido el proyecto conjunto de conformidad con el apartado 5, letra d).
8. Los Estados miembros y la Comunidad animarán a los organismos pertinentes del Tratado de la Comunidad de la Energía a que adopten, de conformidad con el Tratado de la Comunidad de la Energía, las medidas que resulten necesarias para que las Partes contratantes de dicho Tratado puedan aplicar las disposiciones de cooperación entre Estados miembros establecidas en la presente Directiva.
