Articulo 9 Fondo de mejor...ad pública

Articulo 9 Fondo de mejoras, funcionamiento de Comisiones Territoriales de Mejoras y mejoras forestales en montes catalogados de utilidad pública

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Artículo 9. Ingresos en las cuentas de mejoras.

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1. Los titulares de los aprovechamientos forestales y de los usos amparados por título habilitante en los montes catalogados deberán ingresar en la cuenta provincial de mejoras que corresponda el importe destinado al Fondo de Mejoras, con carácter previo a la expedición del correspondiente título administrativo para la realización del aprovechamiento o uso respectivo, salvo cuando transitoriamente dicho importe resida en otras cuentas de recaudación, y responderán, en todo caso, en vía administrativa del efectivo ingreso del mencionado importe al Fondo de Mejoras.

2. Además, si así se establece en los pliegos de condiciones correspondientes, estos titulares deberán ingresar en las cuentas indicadas en el apartado anterior los siguientes conceptos:

a) Aportaciones facultativas, entendiendo por tales las correspondientes a los gastos de ejecución de las operaciones facultativas que, justificadamente, resulten necesarias para la determinación y control de los aprovechamientos o usos, o a los gastos complementarios o inherentes a ellos, tales como mediciones, señalamientos, adecuaciones de infraestructuras relacionadas, tratamientos de restos generados u otros análogos. Las aportaciones facultativas específicas para cada aprovechamiento o uso serán determinadas por el servicio territorial, sin perjuicio de que la dirección general pueda aprobar mediante resolución tarifas o criterios para diferentes tipologías de gastos.

Las aportaciones facultativas deberán aplicarse a sufragar las actuaciones previstas y aún por realizar, o bien, si ya estuvieran realizadas, a satisfacer o compensar el gasto incurrido o a afrontar gastos de ejecución semejantes. En el caso de operaciones aún por realizar el titular del aprovechamiento o uso podrá solicitar al servicio territorial ejecutar él mismo tales trabajos a cambio de recuperar su aportación.

b) Garantías técnicas, entendiendo por tales las que prevean los pliegos de condiciones técnico-facultativas para garantizar el cumplimiento de condicionados o la correcta ejecución de las actuaciones o para responder de posibles daños, y que no estén consideradas en los pliegos de cláusulas administrativas del contrato que pueda existir entre el adjudicatario, el cesionario o el titular de una autorización y la entidad propietaria o la consejería, en su caso.

Los importes correspondientes a las garantías técnicas serán devueltos al titular del aprovechamiento o uso en la medida que haya cumplido sus obligaciones. En caso contrario, serán destinados a compensar los daños o perjuicios causados en la medida que resulte posible, integrándose en el Fondo de Mejoras.

3. Los importes indicados en los apartados anteriores se incluirán en las liquidaciones sobre aprovechamientos o usos que emitan al efecto los servicios territoriales, o en su caso las propias entidades titulares de los montes catalogados, y su satisfacción será condición previa indispensable para la expedición de la correspondiente licencia de aprovechamiento o título habilitante de uso. En el caso de que los pliegos establezcan pagos fraccionados, la exigencia será aplicable al importe de cada una de las fracciones. En el caso de los aprovechamientos sometidos al régimen de liquidación final, el servicio territorial, según los casos, podrá disponer la paralización del aprovechamiento y la prohibición de extracción de nuevos productos en tanto no se abonen tales cuantías conforme a las liquidaciones que se vayan practicando.

4. En los montes propiedad de la Comunidad de Castilla y León la dirección general podrá disponer la transferencia de la totalidad o parte de las cuantías correspondientes a las mejoras de interés forestal general a una de las cuentas tesoreras de la Comunidad, para un mejor cumplimiento de los destinos indicados en el artículo 108 de la Ley 3/2009, de 3 de abril.