Articulo 9 Garantía de Ingresos e Inclusión Social
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Artículo 9.- Unidad de convivencia.

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1.- A los efectos de la presente ley tendrán la consideración de unidad de convivencia las siguientes personas o grupos de personas:

a) Personas que viven solas en una vivienda o alojamiento, quedando excluidas de dicha consideración las personas que, aun viviendo solas, estén unidas a otras por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, excepto cuando se encuentren en trámites de separación o divorcio o cuando concurran circunstancias excepcionales en los términos que se determinen reglamentariamente.

b) Dos o más personas que viven juntas en una misma vivienda o alojamiento, cuando estén unidas entre sí por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, por adopción, por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, o por una relación de acogimiento familiar permanente o preadoptivo o de tutela.

c) Cada una de las personas que vive con otras con las que no está unida por ninguno de los vínculos previstos en el apartado b) en una misma vivienda o alojamiento, debido a situaciones constatables de extrema necesidad en los términos que en dichas situaciones se determinen reglamentariamente.

2.- Excepcionalmente, aun cuando se integren en el domicilio de personas con las que mantengan alguno de los vínculos previstos en el apartado 1.b de este artículo, tendrán la consideración de unidad de convivencia:

a) Personas beneficiarias de pensiones contributivas o no contributivas de vejez, invalidez o viudedad, junto con su cónyuge o persona unida a ellas por relación permanente análoga a la conyugal y las personas que dependan económicamente de ellas.

b) Personas que habiendo sido víctimas de maltrato doméstico, hayan abandonado su domicilio habitual, junto con sus hijos e hijas si los tuvieren.

c) Personas con menores de edad a su cargo.

d) Personas solas que se hayan visto forzadas a abandonar la vivienda en la que residían habitualmente a consecuencia de una separación o de un divorcio o por falta de recursos económicos suficientes, o por alguna situación que sea considerada como extrema por parte de los servicios sociales.

El Gobierno Vasco, atendiendo a la evolución social y, en particular, a la evolución de los modelos de estructura familiar, podrá definir nuevas excepciones, incluyendo fórmulas de acogimiento temporal.

3.- En los casos previstos en el apartado 2, las demás personas residentes en la vivienda o alojamiento, aun las relacionadas con las personas referenciadas por alguno de los vínculos previstos en el apartado 1.b, serán consideradas como pertenecientes a otra unidad de convivencia.

4.- A los efectos de la presente ley, la convivencia efectiva o la no convivencia referidas en este artículo deberán ser objeto de investigación por parte de la administración competente, cuando el caso lo exija.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2008 en vigor desde 01-01-2009