Articulo 9 Garantia del s... electrico

Articulo 9 Garantia del suministro electrico

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Artículo 9. Potencia de transformación.

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1. La potencia nominal de los transformadores de la subestación deberá dimensionarse para atender suficientemente el mercado principal en los períodos de demanda punta y garantizar que exista margen de reserva suficiente para atender, además, el máximo mercado secundario que tenga asignado dicha subestación, según se establezca reglamentariamente.

En este sentido, las empresas distribuidoras diseñarán su red de forma que en las condiciones más desfavorables de régimen de funcionamiento normal, la potencia atendida por el conjunto de los transformadores de una subestación no supere un determinado umbral, que se establecerá reglamentariamente.

2. Cada subestación que suministre a zonas urbanas estará eléctricamente conectada con tantas subestaciones como resulte necesario para garantizar que la suma de potencia de reserva de estas últimas sea igual o superior al umbral de potencia máxima de la transformación instalada en la primera, en los términos establecidos reglamentariamente.

3. Cuando por razones topológicas derivadas de la naturaleza de la red, apreciadas por el órgano competente en materia de energía de la Comunidad de Madrid, no sea posible cumplir con estas exigencias, las empresas distribuidoras deberán establecer medidas complementarias que sean suficientes para conseguir un nivel equivalente de cobertura de la demanda.