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Articulo 9 Gestión de la seguridad de las carreteras

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Artículo 9. Seguimiento de los procedimientos de las carreteras en explotación

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1. Las conclusiones de las evaluaciones de seguridad de las carreteras del conjunto de la red efectuadas al amparo de este decreto serán objeto de seguimiento, ya sea mediante inspecciones específicas de seguridad vial o mediante medidas correctoras directas.

2. Las inspecciones específicas de seguridad vial consisten en una investigación específica para detectar condiciones peligrosas, defectos y problemas que aumentan el riesgo de accidentes y lesiones, a partir de una visita in situ a una carretera o tramo de carretera en servicio.

3. Al menos se realizarán inspecciones específicas de seguridad vial en todos aquellos tramos de la red de carreteras en explotación que se encuadren en la categoría correspondiente al nivel de seguridad más bajo de entre aquellos que resulten de las evaluaciones de seguridad de las carreteras del conjunto de la red efectuadas al amparo de este decreto.

4. Las inspecciones específicas de seguridad vial responderán a los elementos establecidos en el anexo IV de este decreto. Excepcionalmente, se podrá justificar que no se realice el análisis de aquellos elementos que resulten impropios de los tramos de carreteras inspeccionados.

Las inspecciones de seguridad vial tendrán como finalidad la detección de riesgos potenciales en la infraestructura que pudieran dar lugar a accidentes, de cara a su resolución durante la fase de explotación de la carretera, por lo que su objeto no se limitará a la mera comprobación del cumplimiento de la normativa de diseño de nueva construcción en la carretera inspeccionada.

5. Las inspecciones específicas de seguridad vial serán realizadas por equipos de personas expertas. Al menos una de las personas que forme el equipo que realice las inspecciones específicas de seguridad vial deberá cumplir los requisitos exigidos en este decreto para la realización de auditorías de seguridad vial.

6. Las conclusiones de las inspecciones específicas de seguridad vial serán objeto de seguimiento mediante decisiones motivadas, adoptadas por el órgano competente en materia de carreteras de la Administración titular de la correspondiente red de carreteras y que establezcan si es necesario tomar medidas correctoras.

Al menos en los tramos de carreteras en explotación que se encuadren en la categoría correspondiente al nivel de seguridad más bajo de entre aquellos que resulten de las evaluaciones de seguridad de las carreteras del conjunto de la red efectuadas al amparo de este decreto, se definirán las acciones prioritarias destinadas a mejorar la seguridad de las infraestructuras viarias.

Además, en esos tramos, se tomarán medidas correctoras específicas y aquellas otras que brinden la oportunidad de aplicar medidas con un elevado potencial de mejora de la seguridad y de ahorro de los costes causados por accidentes.

7. Se elaborará un plan de acción prioritario, basado en los resultados de la evaluación de la seguridad de las carreteras del conjunto de la red y de las inspecciones específicas de seguridad, para llevar a cabo el seguimiento de la aplicación de las medidas correctoras a las que se hace referencia en este artículo, que se actualizará cada 5 años, y que será aprobado por el órgano competente en materia de carreteras de la Administración titular de la correspondiente red de carreteras.