Articulo 9 Haciendas Locales de Navarra

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Artículo 9. Recursos de las comarcas.

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1. Las comarcas de Navarra dispondrán de los recursos económicos contemplados en el artículo 5 de esta ley foral.

Los recursos tributarios por tasas y contribuciones especiales deberán estar vinculados a las competencias atribuidas a las comarcas por el artículo 361 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

2. Cada comarca podrá disponer, así mismo, de aquellos recursos económicos que le sean atribuidos por su propia ley foral de creación.

En los supuestos previstos en el artículo 361 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, la legislación sectorial deberá precisar los recursos económicos suficientes para el ejercicio de las competencias que les atribuyan.

3. Respecto de aquellas competencias que sean asumidas por las comarcas, referidas a servicios que venían siendo prestados por los municipios, éstos deberán aportar a las comarcas los recursos económicos que se convengan para contribuir a su financiación.

4. Los recursos de las comarcas se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones.

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