Articulo 9 Horarios de lo...ecreativas

Articulo 9 Horarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas

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Artículo 9. Período de cierre obligatorio y restricciones.

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1. Los espectáculos públicos y las actividades recreativas no podrán iniciarse, antes de las 06:00 horas, salvo que normativas sectoriales dispongan un horario diferente.

2. Entre el horario de cierre o de finalización establecido para los locales o las actividades incluidas en los grupos 3 y 4 del artículo 2 del presente Decreto, sea éste efectivamente realizado o no, y su apertura o iniciación deberá transcurrir un período mínimo de seis horas.

3. En todo caso, queda prohibido el funcionamiento de equipos o aparatos de música, actuaciones, pistas de baile o análogos, antes de las 09:00 horas.