Articulo 9 Horarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas
Ver Indice
»Artículo 9. Período de cierre obligatorio y restricciones.
Vigente
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Los espectáculos públicos y las actividades recreativas no podrán iniciarse, antes de las 06:00 horas, salvo que normativas sectoriales dispongan un horario diferente.
2. Entre el horario de cierre o de finalización establecido para los locales o las actividades incluidas en los grupos 3 y 4 del artículo 2 del presente Decreto, sea éste efectivamente realizado o no, y su apertura o iniciación deberá transcurrir un período mínimo de seis horas.
3. En todo caso, queda prohibido el funcionamiento de equipos o aparatos de música, actuaciones, pistas de baile o análogos, antes de las 09:00 horas.
