Articulo 9 Identificación y registro de animales de especies ovina y caprina
Articulo 9 Identificación... y caprina

Articulo 9 Identificación y registro de animales de especies ovina y caprina

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Artículo 9. Libro de registro de la explotación.

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1. Los titulares o poseedores de animales, excepto el transportista, deberán llevar en su explotación, de manera actualizada, un libro de registro de explotación.

2. El libro de registro tendrá un formato aprobado por la autoridad competente, se llevará de forma manual o informatizada y contendrá los datos mínimos que se indican en el apartado 1 del anexo IV. Para los animales nacidos a partir del 31 de diciembre de 2009 e identificados individualmente, se añadirá la información que se indica en el apartado 2 del citado anexo IV.

No obstante, en el caso de animales identificados según el apartado 1 del artículo 5, la información recogida en el apartado 2 del anexo IV se facilita para cada lote de animales con la misma identificación y deberá incluir el número de animales.

3. El libro de registro estará disponible en la explotación y será accesible para la autoridad competente, a petición de esta, durante un periodo no inferior a tres años desde la última anotación.

4. Las autoridades competentes comunicarán a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente el modelo de libro de registro de explotación aprobado en su territorio, a los efectos de que esta lo comunique a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, en cumplimiento con lo establecido por el artículo 5.6 del Reglamento (CE) n.º 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-2013 en vigor desde 30-09-2013