Articulo 9 Igualdad efectiva de mujeres y hombres
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Artículo 9. Profesionales de igualdad de género

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1. La Administración de la Generalidad debe impulsar la regulación y el sistema de capacitación y formación de los profesionales de igualdad de género y garantizar su presencia en los términos establecidos por la presente ley.

2. Las administraciones públicas deben incorporar progresivamente a profesionales de igualdad de género con la calificación exigida de acuerdo con la regulación a que se refiere el apartado 1, para implantar las medidas de igualdad en las tareas de la Administración, y deben participar especialmente en el diagnóstico, aplicación, evaluación y seguimiento de todas las políticas públicas y, de forma relevante, en las políticas y proyectos específicos orientados a la consecución de la igualdad.

3. La Administración de la Generalidad debe reconocer la figura del profesional de igualdad de género en la relación de puestos de trabajo, particularmente en los órganos destinados a velar por el cumplimiento de la presente ley

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-07-2015 en vigor desde 12-08-2015