Articulo 9 Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito de Navarra
Artículo 9. Gestión, recaudación e inspección.
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1. La gestión, la recaudación y la inspección del Impuesto corresponden a la Hacienda Tributaria de Navarra, sin perjuicio de la colaboración con los órganos de inspección sectorialmente competentes en razón de los establecimientos financieros que son objeto de control.
2. Los contribuyentes deberán presentar la autoliquidación del Impuesto en el mes de julio del año siguiente al del período impositivo en el lugar y forma que establezca el Departamento de Economía y Hacienda.
3. La autoliquidación irá acompañada de los listados que sean determinados reglamentariamente, con información relativa al saldo final de cada uno de los cuatro últimos trimestres naturales, de cada sucursal y/o sede central de la entidad que esté ubicada en Navarra, desglosada por modalidades y sin que se puedan amparar en el secreto bancario para omitir datos en dicha información.
4. Si una entidad que cuenta con oficinas en Navarra no presenta, dentro de plazo, la autoliquidación correspondiente, los órganos de gestión de la Hacienda Tributaria de Navarra pueden iniciar procedimiento destinado a practicar liquidación provisional, con los datos de que dispongan. Sin perjuicio de la ejecutividad de la liquidación así practicada, los órganos competentes de la Hacienda Tributaria de Navarra podrán iniciar actuaciones de comprobación e investigación sobre el período objeto de la liquidación practicada.
