Articulo 9 Impuesto sobre estancias turísticas
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»Artículo 9. Devengo
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1. El impuesto se devengará al inicio de cada estancia, computada por cada día o fracción, en los establecimientos turísticos a los que se refiere el artículo 4.1 de la presente ley.
2. Se entiende por inicio de la estancia el momento en que el sustituto del contribuyente pone a disposición del contribuyente la estancia en el establecimiento turístico, salvo en el caso de las embarcaciones de crucero turístico, para las cuales el inicio de la estancia tiene lugar en el momento en que la embarcación hace escala en algún puerto de las Illes Balears.
