Articulo 9 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -Derogada-
Artículo noveno.
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Uno. Las concesiones administrativas tributarán en todo caso como constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en eI artículo séptimo, b), cualquiera que sean su naturaleza, duración y bienes sobre que recaigan.
Dos. Se considerarán concesiones administrativas, a los efectos del Impuesto, las autorizaciones o licencias que se otorguen, con arreglo a las respectivas leyes y reglamentos para la explotación de servicios o bienes de dominio o titularidad públicos.
No tendrán esta consideración las licencias que se requieran para el ejercicio de una actividad personal del titular de las mismas.
Tres. La base imponible en las concesiones administrativas se fijará capitalizando al diez por ciento el canon de explotación.
En defecto de la anterior valoración, se tomará el señalado por la respectiva Administración Pública. A falta de las anteriores valoraciones, si existe presupuesto de gastos de primer establecimiento, se imputará el importe total de dicho presupuesto.

