Articulo 9 Impuestos especiales de Álava
Artículo 9. Exenciones
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21, artículo 42, artículo 51, artículo 61 y artículo 68 de este Decreto Normativo, estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, la fabricación e importación de productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación que se destinen:
a) A ser entregados en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares.
b) A organizaciones internacionales reconocidas como tales en España y a los miembros de dichas organizaciones, dentro de los límites y en las condiciones que se determinen en los convenios internacionales constitutivos de dichas organizaciones o en los acuerdos de sede.
c) A las Fuerzas Armadas de cualquier Estado, distinto de España, que sea parte del Tratado del Atlántico Norte y a las fuerzas armadas a que se refiere el artículo 1 de la Decisión 90/6407/CEE para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio o para el abastecimiento de sus comedores y cantinas.
d) Al consumo en el marco de un acuerdo celebrado con países terceros u organizaciones internacionales, siempre que dicho acuerdo se admita o autorice en materia de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
e) Al avituallamiento de los buques siguientes excluidos, en todo caso, los que realicen navegación privada de recreo:
1.º Los que realicen navegación marítima internacional.
2.º Los afectos al salvamento o la asistencia marítima, con exclusión del suministro de provisiones de a bordo, cuando la duración de su navegación, sin escala, no exceda de cuarenta y ocho horas.
f) Al avituallamiento de aeronaves que realicen navegación aérea internacional distinta de la aviación privada de recreo.
g) A las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.
2. Reglamentariamente podrá establecerse que las exenciones a que se refiere el apartado anterior se concedan mediante la devolución de los Impuestos previamente satisfechos, así como que la cuota a devolver se determine como un porcentaje del precio de adquisición, en función de los valores alcanzados por tales cuotas y precios en períodos anteriores.
- Artículo modificado (9 (apdo. 1.g), se añade)) por Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2023, del Consejo de Gobierno Foral de 14 de febrero. Aprobar la adaptación a la normativa tributaria alavesa de diversas modificaciones introducidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los Impuestos Especiales, en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica y en el interés de demora
(VI de 22-02-2023) en vigor desde 01-07-2022

