Articulo 9 Indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Ertzaintza
Artículo 9. Gastos de alojamiento.
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1.- Se considerarán como gastos de alojamiento los correspondientes a habitación y desayuno fuera de la localidad de residencia.
2.- Salvo que el evento que motive el desplazamiento tenga lugar en el mismo hotel y éste sea de categoría superior, el hospedaje se efectuará en establecimientos hosteleros de hasta cuatro estrellas o en aquellos que, en virtud de acuerdo o convenio, tenga establecidos a tal efecto la Administración.
3.- El importe a percibir por gastos de alojamiento será el realmente gastado y justificado, con sujeción a los límites establecidos en el apartado anterior.
4.- Si el hospedaje no incluyera el desayuno, éste se satisfará por el importe realmente gastado y justificado, sin que su cuantía pueda exceder del 15% de la fijada para la dieta por manutención.
5.- No serán indemnizables los gastos de cafetería, mini-bar, tabaco, alquiler de videos, acompañantes o cualquier otro gasto extra aún cuando estuvieran incluidos en la factura del establecimiento hotelero.
6.- Cuando el desplazamiento tenga una duración superior a cuatro días se podrán indemnizar, por el importe justificado, los gastos por lavado y/o planchado de ropa personal.
7.- Se resarcirá el importe exacto de las llamadas de teléfono de carácter oficial que resulten necesarias para el mejor cumplimiento del servicio, mediante la debida justificación documental de las mismas y con aprobación de la jefatura o autoridad que ordenó el servicio. No se consideran indemnizables los gastos ocasionados por llamadas telefónicas o uso de módem cuando se haya producido la adjudicación de estos u otros recursos de movilidad por la Administración, con anterioridad o con ocasión del desplazamiento.
