Articulo 9 instrucciones para el ejercicio de la auditoría pública
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Articulo 9 instrucciones para el ejercicio de la auditoría pública

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Novena. Inicio de actuaciones.

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1. Los jefes de división de la Oficina Nacional de Auditoría y los interventores delegados, regionales y territoriales, en relación con las actuaciones asignadas a sus respectivas unidades, comunicarán por escrito el inicio de las actuaciones al titular del servicio, órgano, organismo o entidad auditada. Cuando los trabajos de auditoría incluyan actuaciones a desarrollar dentro del ámbito de actuación de otro órgano de control, se comunicará el inicio de las actuaciones al titular de dicho órgano de control.

2. Asimismo, en aquellos casos en que sea necesario realizar actuaciones en otros servicios, órganos, organismos o entidades públicas distintas de los que son objeto de la auditoria, se comunicará al titular de dicho servicio, órgano, organismo o entidad.

3. Las comunicaciones de inicio de actuaciones se adecuarán a los modelos que establezca la Oficina Nacional de Auditoría.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-08-2015 en vigor desde 01-10-2015