Articulo 9 Juego y apuestas en I. Balears
Artículo 9. Casinos de juego
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Tienen la consideración de casinos de juego los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos, hayan sido autorizados para la práctica de los juegos que, en el Catálogo de Juegos y Apuestas de las Illes Balears, se recojan como "exclusivos de los casinos de juego", u otros que puedan autorizarse reglamentariamente.
2. La autorización de instalación de un casino se tiene que hacer mediante un concurso público en el que se tienen que valorar, entre otros, el número de puestos de trabajo fijo, el interés turístico del proyecto, la solvencia de las personas promotoras, la experiencia en el sector, el programa de inversiones y el cumplimiento de las condiciones concretas de la convocatoria. La concesión de la autorización no excluye la obtención de las licencias preceptivas.
3. La autorización se concederá por un período mínimo de diez años.
4. Las características de todo orden de los establecimientos a que se refiere este precepto, así como los servicios complementarios que puedan establecerse, tienen que ser determinados en la reglamentación correspondiente. Tienen la consideración de servicios complementarios, los de restaurante, cafetería, auditorio, salas de fiesta, aparcamientos y otros servicios.
5. Pueden autorizarse la apertura y el funcionamiento de una sala accesoria para cada casino autorizado siempre que, constituyendo una unidad de explotación y formando parte de este, cumpla los requisitos y las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
