Articulo 9 Juego de Extremadura
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»Artículo 9. Salas de bingo.
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1. Tendrán la consideración de salas de bingo los establecimientos que hayan sido autorizados para la práctica del juego del bingo en sus distintas modalidades.
2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de tipo «B» en función del aforo del local y en los términos que se determinen reglamentariamente.
Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.
3. Las salas de bingo deberán disponer, como mínimo, de un área de recepción y una sala de juegos.
4. Las autorizaciones para la explotación de salas de bingo se concederán por un período de diez años y podrán ser renovadas.
Modificaciones
- Artículo modificado (9) por LEY 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (2012010002)
(E de 29-06-2012) en vigor desde 29-06-2012
