Articulo 9 Juegos
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Artículo 9. Régimen de prohibiciones

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

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1. No podrán participar en los juegos regulados en la presente ley las siguientes personas:

a) Las menores de edad.

b) Las que consten inscritas en el Registro de personas excluidas de acceso al juego de Galicia.

c) Las accionistas, directivas y partícipes de empresas de juego respecto a los juegos gestionados por la empresa de que sean accionistas, directivas o partícipes.

d) Las directivas de las entidades participantes en los acontecimientos sobre los que se realiza el juego.

e) Las titulares de los establecimientos de juego y locales habilitados para la práctica de los juegos y el personal al servicio de los mismos respecto a los juegos que se practiquen en el correspondiente local o establecimiento del que sean titulares o en que se preste servicio.

f) Las personas con discapacidad que, por resolución judicial, estén sujetas a medidas de apoyo que afecten a su libre participación en los juegos y apuestas.

g) El personal funcionario que preste servicios en la Administración autonómica con funciones de inspección, control y tramitación administrativa en materia de juego y las personas que ostentan la condición de altos cargos de la consejería competente en materia de juego que desarrollen funciones en esta materia.

h) Las personas directivas de las entidades deportivas, personas participantes u organizadoras, árbitros y también otros colectivos de personas que pueda determinarse reglamentariamente, respecto a acontecimientos o actividades deportivas sobre las que se realizan apuestas.

2. Reglamentariamente podrán establecerse otras prohibiciones específicas para cada tipo de juego.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2023 en vigor desde 06-10-2023